Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular (nulidad absoluta y relativa) o, subsidiariamente, responsabilidad contractual o por enriquecimiento injusto. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Considera el tribunal que no ha existido daño porque el valor de las acciones en el momento del canje por los bonos era de un valor superior a la inversión realizada, sin que la emisora de los títulos responda de su pérdida de valor con posterioridad al canje. También rechaza el tribunal el enriquecimiento injusto porque, en este caso, existe relación contractual, y aquél solo surge cuando no existe contrato del que se deriven los intercambios económicos.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala hace referencia a que dichas cuestiones han sido resueltas en otras sentencias por la misma Sala, remitiéndose a ellas, destacando que al haberse adquirido las acciones en mercado secundario, la acción que la actora ostenta frente a la entidad demandada, es la acción de indemnización de daños y perjuicios y no así la acción de nulidad del contrato. Acción de indemnización de daños y perjuicios que es fundada en irregularidades en el folleto y en los informes periódicos, ex artículos 38 y 124 LMV, al no disponer la adquirente de las acciones información posterior relevante debido al escaso tiempo transcurrido entre la ampliación de capital y la suscripción. Se aporta asimismo informe del que puede concluirse que las cifras que presentaba la entidad en sus cuentas no reflejaban su imagen fiel, debido a que los activos tóxicos no estaban debidamente provisionados y existía una importante morosidad de sus clientes, de tal manera que se reflejaba una imagen real de beneficios y no una situación de pérdidas reales .Por ello, se ha de estimar sustancialmente la demanda, en su subsidiaria pretensión, y la entidad deberá indemnizar a lo actora en el importe de la cantidad invertida menos los dividendos percibidos y valor de las acciones..
Resumen: Se trata de la reclamación formulada por antiguos titulares de acciones subordinadas del Banco Popular contra el Banco Santander por daños y perjuicios derivados de la decisión del FROB de reducción a 0 del capital social y venta al banco demandado, ejercitan una serie de pretensiones en cascada: la acción de nulidad, la de anulabilidad, la de incumplimiento, la de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información. Para la Sala no puede partirse de la premisa errónea 'que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor' cuando el daño ha sido causado por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los inversores, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño. La sala rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad por error de la adquisición de los bonos subordinados por error debido a falta de información porque los perjudicados no tuvieron conocimiento de su error sino desde la adopción por el FROB de la medida de intervención, lo que ocurrió en 2017. En el caso, la sala entiende que se trata de un cliente minorista al que lo fue realizado ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, y no le fue entregada la debida información, por ello se declara la nulidad dela adquisición
Resumen: A los efectos de la acción de nulidad por error vicio ahora entablada, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria o de engaño por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces, incorrectos u omitidos en el folleto, determinantes de la situación económico- financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. El cliente se representó por esa información publicitada masivamente (por folleto) pasar a forma parte como socio de una entidad solvente y con la sólida expectativa de percibir rendimientos, lo que no se ajustó a su realidad, con la total frustración, cuando florece el verdadero estado financiero de la entidad, tanto por la desaparición de la entidad emisora y extinción de la inversión y del producto obtenido al cabo de once meses después de tal contrato. La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.
Resumen: Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas. Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular, en emisión del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales sobre nulidad por error en la adquisición de acciones en Oferta Pública. Considera el tribunal que el folleto de emisión contiene defectos y errores que causaron el vicio del consentimiento.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Banco Santander a abonar al actora la suma reclamada por la adquisición de acciones de banco Popular en concepto e daños y perjuicios así como los intereses legales. En relación al primer motivo de recurso la sentencia de la Audiencia indica que no resulta aplicable la Ley 11/2015 que se centra en el proceso de reestructuración dado que supondría un grave perjuicio para la protección de los inversores, que confiaron en la información suministrada por el banco, deber que fundamenta el ejercicio de la acción de responsabilidad por parte del demandante. Del resultado de la prueba practicada se concluye que la información reflejada en la contabilidad de banco popular mostraba unos niveles de solvencia y de capitalización que no respondían al principio de imagen fiel. Este resultado se alcanzó por haber efectuado una estimación inadecuada y a la baja de la calidad de sus activos, de las necesidades de cobertura de la entidad frente a los niveles y las características de la morosidad de su clientela y por no reflejar la pérdida de valor de activos dudosos. Esta falta de rigor permitió afirmar que el propósito de la ampliación de capital de 2016 era reforzar la solvencia de la entidad, cuando en realidad había necesidad de aumentar los niveles de cobertura del banco para adaptarse a las exigencias impuestas por la normativa sectorial. El fracaso de la ampliación provocó la retirada de fondos. Procede confirmar la sentencia.
Resumen: Reclamación a entidades bancarias de la devolución de cantidades abonadas a cuenta al promotor en la adquisición de viviendas en construcción conforme a la Ley 57/1968. Desestimada la demanda recurre el actor. Se cuestiona el carácter de comprador protegido por la Ley 57/1968, en tanto alegan las demandadas, y acoge el juzgador, su carácter de inversor, que lo dejaría fuera de la protección legal. Efectivamente la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores. Cabe que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. En el presente supuesto se trata de la adquisición tres viviendas en el mismo complejo, con el compromiso de la compradora a mantener las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y una única entidad explotadora, lo que ya de por si excluye que se trate de una vivienda para residencia fija o temporal del comprador.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones de resarcimiento deducidas frente a ella. Para resolver sobre la legitimación pasiva de la demandada el tribunal distingue entre acciones adquiridas en mercado primario y secundario, y, en relación con estas, descarta la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad porque la entidad financiera no actúa como vendedora de las acciones, sino como prestadora de un servicio de inversión, pero sí admite su responsabilidad como emisora del folleto, aunque esta solo se genera durante el plazo de vigencia del folleto; la entidad financiera no responde por errores en el folleto en relación con acciones adquiridas con posterioridad al citado plazo.
Resumen: Recurso de casación: inexistencia de cuestión nueva. Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). Casación de la sentencia y asunción de la instancia con estimación en parte del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda: condena al pago de la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el capital rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, más el interés legal desde la interpelación judicial.